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Marco legislativo

La base de los derechos que se han concedido a los titulares de derechos cuando se transmiten sus obras por sistemas de cable se puede encontrar en la Convención de Berna, en especial en el artículo 11bis. Éste afirma que cuando se distribuye una obra por medios diferentes a la emisión original, existe una obligación de pago respecto al derecho de autor siempre que la distribución no la realice la misma organización que lleva a cabo la emisión original. En este sentido, la Convención de Berna habla de "otro organismo" (un autre organisme). Los operadores de cable no forman parte del mismo "organismo", ya que no tienen relación con las emisoras de televisión cuyos programas retransmiten. Por eso, necesitan la autorización de todos los titulares que tengan derechos en un programa retransmitido.

En los años sesenta y setenta, numerosos países europeos empezaron a establecer sistemas de cable. En primer lugar porque querían deshacerse del gran número de antenas individuales que había en las casas, pero más tarde vieron que esta evolución era una nueva oportunidad comercial. Los operadores de cable no aceptaban fácilmente en aquel entonces que la legislación les obligara a satisfacer los derechos de los titulares cuyos trabajos se distribuían. Afirmaban que un sistema de cable era solamente un soporte técnico adicional a las formas de emisión existentes. También decían que se remuneraría dos veces a los titulares si los operadores de cable tuvieran que pagar los derechos.

Finalmente fue el Tribunal Supremo de los Países Bajos el que hizo público una sentencia decisiva al respecto. Lo hizo en un pleito que iniciaron una serie de importantes productores cinematográficos americanos y la Asociación Cinematográfica Holandesa contra la red de cable de la ciudad de Amstelveen, una pequeña ciudad al sur de Amsterdam. La sentencia no dejó lugar a dudas. La retransmisión simultánea de programas de radiodifusión por cable o por medios similares es lo que se llama una nueva comunicación al público y, como resultado de ello, está sujeta a derechos de autor. A esta sentencia le siguieron muchas más en otros países europeos, en las que la resolución era similar. Fue durante esta época de litigios cuando se constituyó AGICOA como entidad de gestión de los derechos de los productores.

A causa de esta jurisprudencia, los operadores de cable se vieron obligados a empezar a buscar a los titulares de derechos de los programas que estaban retransmitiendo para pedirles su permiso. Sin embargo, esto era imposible en la práctica. Por aquel entonces, los titulares se agruparon y formaron unas organizaciones dedicadas específicamente a tratar los derechos de cable y empezaron a negociar con los operadores de cable. El primer contrato entre los titulares en cuestión y los operadores de cable se firmó en Bélgica en 1984. El contrato cubría todos los derechos implicados: autores, compositores, fotógrafos, emisoras, productores de audiovisuales y películas, etc. Garantizaba los derechos y protegía a los operadores de cable de cualquier demanda de aquellos autores que no se sintieran vinculados por el acuerdo global de licencia.

Muchos países siguieron el ejemplo y como consecuencia de todos estos acuerdos globales de licencia, la Comisión Europea publicó en 1993 una importante directiva sobre retransmisión por cable y satélite, la 93/83/CEE. La cuestión más relevante e importante a este respecto es que un titular no puede ejercer sus derechos de forma individual frente a los operadores de cable. Tiene que hacer uso de los servicios de una entidad de gestión. La Directiva reafirmó la práctica existente en numerosos países europeos y protegió una vez más a los operadores de cable contra posibles demandas de titulares individuales. En este sentido, hay que decir que las emisoras no entran dentro del ámbito de esta obligación y siguen teniendo derecho a negociar individualmente con los operadores de cable.

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